Boletín
Oficial de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires N° 2567
Buenos
Aires, 6 de diciembre de 2005
Título I - Sistema de
atención prehospitalaria
Artículo 1° - Objeto.
El Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires, mediante los subsectores
de salud definidos en la Ley N°
153, garantiza a todos los habitantes de la ciudad la prestación de servicios
de salud en situaciones de urgencia y/o emergencia
extrahospitalarias o prehospitalarias entendida como un servicio
operacional y de coordinación para los problemas médicos urgentes y que
comprende todos los sistemas de atención médica y transporte que se presta a
enfermos o accidentados fuera del hospital y que constituye una instancia
previa al tratamiento de urgencias hospitalarias.
Artículo 2° - Principios.
Las prestadoras de servicios de emergencias médicas de los subsectores de salud
se rigen por los siguientes principios:
- Principio de diligencia, celeridad, proporcionalidad, universalidad, integralidad y equidad con cuya observancia se pretende una más segura, eficaz y rápida actuación, mediante la implementación de medidas racionales, el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos y el respeto de sus derechos y necesidad.
- Principio de colaboración, capacidad de integración recíproca y lealtad institucional, para obtener el máximo rendimiento de los servicios y cooperación entre los subsectores que intervengan o puedan intervenir en una emergencia y/o urgencia extrahospitalaria.
- Principio de continuidad, planificación y coordinación, garantizando la capacitación y respeto de los derechos del personal del sistema de emergencias médicas y de los ciudadanos.
Artículo 3° - Glosario.
A los efectos de esta ley se entiende por:
- Atención prehospitalaria: sistema integrado de servicios médicos de urgencias y no un simple servicio de traslado de pacientes en ambulancias, atendidos con preparación mínima.
- Paciente declarado con una emergencia o urgencia médica: paciente con un status especial a cualquier paciente, debido a que su patología evoluciona rápidamente hacia estados de gravedad. Este estado de gravedad a su vez está definido por la valencia social del mismo. El grado de urgencia es una combinación multifactorial compleja donde no sólo cuenta la medicina sino una suma de conocimientos. La urgencia es la suma de la gravedad de la patología el paciente, más el tiempo necesario para su atención adecuada, más el grado de cuidado necesario, más la valencia social para quién lo valoriza o presión social para quién la sufre. La urgencia colectiva es simplemente la multiplicación y no la suma de las urgencias individuales.
- Urgencia extrahospitalaria: toda situación crítica con riesgo de muerte potencial y necesidad de atención médica a la brevedad.
- Emergencia extrahospitalaria: toda situación crítica con riesgo de muerte y necesidad de atención médica inminente. Evento adverso con víctimas múltiples: alteración en forma súbita de las personas, el medio ambiente que las rodea o sus bienes generado por causas naturales o por el hombre y, que ocasiona un incremento de la demanda de atención médica de emergencia en el lugar del evento.
- Evento adverso con víctimas en masa: alteración en forma súbita que excede la capacidad de respuesta de los sistemas del lugar.
- Regulación/coordinación médica: un elemento regulador es aquel que mantiene el sistema en un nivel constante evitando las variaciones peligrosas. El objetivo de la regulación médica de los sistemas de urgencia es controlar el acceso a la atención médica, clasificar la prioridad de las urgencias en relación de unas con las otras y administrar la distribución de los recursos disponibles de los cuidados intensivos de los hospitales de la red de una manera eficiente y equitativa. La regulación médica tiene lugar entre el sistema de emergencias prehospitalarias y los ciudadanos que demandan su asistencia. Debe promover la integralidad y la equidad de los cuidados ante la urgencia facilitando el acceso a los recursos necesarios más adecuados en cada caso, de una manera ágil y responsable y basándose en criterios consensuados y transparentes.
- Escena segura: terreno donde el médico y su técnico desarrollaran su tarea con el o los pacientes. Deberá carecer de riesgo alguno, sea físico, emocional o intelectual para el personal efector del sistema de urgencia médica. Si existiese este riesgo, el personal se verá desafectado y exceptuado de desarrollar su tarea. La definición de la escena la dará la autoridad competente según el incidente, sea Policía Federal, Bomberos de PFA o Defensa Civil. En situaciones especiales definidas por la autoridad competente los efectores del sistema de salud deben desarrollar tareas en conjunto con las fuerzas de Policía Federal Argentina, Superintendencia de Bomberos y/o Defensa Civil con Guardia de Auxilio.
Capítulo I - Atención prehospitalaria del subsector público
Artículo 4° - Autoridad
de aplicación. La atención de los requerimientos del servicio de
emergencia extrahospitalarios del subsector público será competencia de la Dirección General
del Sistema de Atención Médica de Emergencia (SAME), o quién la reemplace en el
futuro, que tendrá a su cargo gestionar la atención de los pacientes en casos
de urgencia-emergencia extrahospitalaria, brindando la respuesta más apta a la
naturaleza de los auxilios.
Artículo 5° - Funciones
del SAME. El SAME deberá responder, en virtud de las necesidades de
cada caso, a través de las siguientes acciones:
a) Recibiendo las llamadas que
solicitan servicios de atención prehospitalaria.
b) Despachando el auxilio al lugar
de ocurrencia del evento.
c) Otorgando, a criterio del
regulador médico, las instrucciones médicas básicas de pre-arribo, a quienes
estén en contacto con el o los pacientes en emergencia, una vez despachado el
auxilio.
d) Trasladando al paciente hasta
un hospital en condiciones de brindarle atención médica adecuada.
Artículo 6° - Atribuciones
del SAME. Son atribuciones del SAME:
a) Definir situaciones de
urgencia y/o emergencia médica individual y colectiva para el sistema.
b) Disponer las medidas destinadas
a paliar los resultados del o los eventos producidos. Coordinar un plan de
contingencia para la atención de eventos con víctimas múltiples sobre la base
de la información que, anualmente, deberá enviarle los servicios de urgencia de
la red de hospitales de la ciudad.
c) Coordinar la atención de los
pacientes en los hospitales, hasta el momento de su derivación.
d) Planificar sus actividades
para prever, prevenir y reducir riesgos en situaciones de emergencia médica.
e) Elaborar planes de emergencia
médica.
g) Difundir la información en
materia de emergencias médicas, destinada a los ciudadanos en general.
Artículo 7° - Obligaciones
del SAME. El SAME tendrá las siguientes obligaciones:
a) Dar respuesta por parte de
profesionales de la medicina a las situaciones de urgencia y/o emergencia
médica.
b) Asegurar una escucha
permanente las veinticuatro (24) horas.
c) Disponer de un número
telefónico de emergencias libre y gratuito.
d) Preservar la disponibilidad de
los recursos del sistema, focalizando la atención médica en los casos de
urgencia y/o emergencia médica.
e) Deberá indicarse, a través de
la reglamentación, un responsable de los insumos médicos así como de la
ambulancia.
f) Informar a los ciudadanos que
solicitan la prestación los distintos efectores del sector público de salud más
cercanos dónde efectuar aquellos requerimientos que no constituyan eventos
susceptibles del despacho de un auxilio por parte del SAME.
g) Actuar como red de emergencia
coordinando todas las áreas de urgencia hospitalaria de la ciudad.
h) Proveer el traslado de los
pacientes en virtud de derivaciones y/o estudios diagnósticos.
i) Promover entre sus agentes la
actitud de honrar la ética médica y el secreto profesional.
j) Brindar formación y
capacitación continua a los agentes que se desempeñan en la Dirección SAME.
k) Suscribir guías de
procedimientos de coordinación, con todos los subsectores de la salud, para la
atención prehospitalaria de los ciudadanos.
l) Integrar el Comando Operativo
de Emergencias (COE) de acuerdo a lo indicado en el Plan Metropolitano de
Defensa Civil adoptando las medidas para actuar antes, durante y con
posterioridad a situaciones de emergencia y/o urgencias prehospitalarias con
víctimas múltiples. A estos fines deberá elaborar mapas de riesgo en el ámbito
geográfico de la ciudad a partir de datos estadísticos y planificando planes
territoriales de emergencias médicas, planes especiales, de autoprotección y
sectoriales.
Artículo 8° - Procedimientos
de atención. Los procedimientos de atención serán establecidos por el
SAME respetando los siguientes principios:
a) El protocolo de regulación
deberá establecer detalladamente los deberes, funciones y objetivos del
regulador médico y de los técnicos operativos del área de comunicaciones.
b) Las guías de procedimientos de
atención prehospitalaria deberán ser universales y serán de conocimiento de
todo el personal involucrado en la atención.
c) El sistema de emergencias
médicas será monitoreado por el regulador médico quien tendrá la
responsabilidad final de todo lo actuado durante su desempeño.
d) El personal técnico-operativo
en el área de comunicaciones, debidamente capacitado, tendrá a su cargo la
tarea de recibir, categorizar y despachar auxilios.
e) El sistema deberá dar aviso en
situaciones de eventos con víctimas múltiples para la intervención de otros
organismos involucrados en la atención.
f) En situaciones que superen la
capacidad de respuesta, se deberán solicitar recursos y apoyo a entidades de
los demás subsectores de salud.
g) El regulador tendrá acceso al
servicio de admisión de las internaciones a fin de disponer la derivación a los
pacientes.
h) El regulador médico deberá
observar las directivas de su superior, a fin de efectuar las declaraciones o
manifestaciones relativas a situaciones de interés público.
i) El SAME deberá brindar
contención psicológica a todo el personal en el momento que cualquiera de ellos
lo requiera a raíz de situaciones laborales, de acuerdo a lo que se establezca en
la reglamentación.
Artículo 9° - Deberes
de terceros con relación al SAME. Serán deberes de los ciudadanos con
relación al Sistema de Atención Médica de Emergencia:
a) Ser responsables en el uso de
los medios de atención, sean instalaciones, móviles, materiales o equipos
médicos de cualquier naturaleza, así como de la línea telefónica gratuita.
b) Prestar información veraz
sobre los datos personales, familiares y clínicos, en caso de corresponder.
c) Firmar la historia clínica y
el alta voluntaria si correspondiere, en casos de la no-aceptación de las
indicaciones diagnóstico- terapéuticas.
d) Adoptar medidas tendientes a
la prevención y autoprotección de emergencias médicas, en caso de quienes
realicen actividades que puedan generar situaciones de peligrosidad.
e) Prestar colaboración ante el
requerimiento de las autoridades, tanto ante situaciones de emergencia médica
reguladas por la presente ley, como en la realización de simulacros.
f) Prestar colaboración a
requerimiento del SAME, trasmitiendo información e instrucciones a la población
de forma prioritaria y gratuita, en casos de quienes tengan acceso a medios de comunicación masiva.
Artículo 10 - Régimen
disciplinario de los agentes del SAME. Los trabajadores del Gobierno de
la Ciudad de
Buenos Aires quedan sujetos al artículo 46 y ss. de la Ley de Relaciones
Laborales en la
Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se agregan las siguientes causales para la cesantía:
a) Maltrato grave a la
ciudadanía, de palabra u obra, y la comisión de cualquier tipo de abuso en el
ejercicio de sus atribuciones.
b) No acudir al llamado de
auxilio y abandono de paciente o persona, siempre en el marco de una escena
segura y sin impedimentos en el trayecto del auxilio.
c) El embriagarse, consumir
drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas cuando repercuta o
pueda interceder en el servicio, así como negarse a las comprobaciones técnicas
pertinentes.
Capítulo II - Atención prehospitalaria del subsector privado y
subsector de la seguridad social – Registro de prestadores de Servicios de
Emergencias/Urgencias Médicas Prehospitalarias
Artículo 11 - Autoridad
de aplicación. La
Secretaría de Salud o quien la reemplace en el futuro será la
autoridad de aplicación de la presente ley.
Capítulo III - De los trabajadores del Sistema de Atención Prehospitalaria
Artículo 12 - Dotación
de personal en las Centrales de Emergencia Prehospitalaria. Cada
prestadora de emergencias prehospitalarias de los tres subsectores (o subsector
público y subsector de la seguridad social) deberán designar al siguiente personal:
a) En la central operativa: un regulador médico, técnicos operativos en
prehospitalario con orientación en comunicaciones y personal de mantenimiento.
b) Base periférica: técnico operativo en comunicaciones, médico de
emergencias, técnico operativo en transporte y enfermero.
Artículo 13 - Capacitación.
Todos los empleados que se desempeñen en las prestadoras de servicio de
ambulancia deberán haber realizado, como mínimo, los siguientes cursos de
capacitación:
a) Médico regulador:
1 - Curso de Regulación Médica
otorgado por entidades nacionales o extranjeras que cuenten con convenios internacionales
y/o
2 - Especialidad en
emergentología, clínica médica, cirugía, terapia intensiva o anestesia.
b) Médico de emergencia:
1 - Especialidad en
emergentología, clínica médica, cirugía, terapia intensiva o anestesia y,
2 - Entrenamiento contínuo en la
materia en curso y prácticas reconocidas a nivel nacional e internacional.
c) Enfermeros y auxiliares de enfermería: deberá tener la siguiente capacitación:
1 - Curso de enfermería para la
asistencia de prehospitalarios administrativos y operacionales en los sistemas de
atención prehospitalaria.
d) Técnico operativo prehospitalario en transporte:
1 - Licencia de conducir
habilitante para el servicio de ambulancias otorgada por la autoridad de
aplicación de la presente ley.
2 - Certificado de aptitud
psicofísica.
3 - Curso de Técnico Operativo
Prehospitalario orientación Transporte.
e) Técnico operativo prehospitalario en comunicaciones:
1 - Curso de Técnico Operativo
Prehospitalario orientación Comunicación.
f) Socorristas, rescatadores o voluntarios debidamente entrenados en el
prehospitalario:
1 - Curso de primeros auxilios.
Los agentes que se desempeñan en las prestadoras de
servicios de emergencias que carezcan de esta capacitación, deberán realizarla
en un plazo no mayor a cinco (5) años contados desde su publicación, y estarán
a cargo de la empresa prestadora de servicios de emergencia los gastos que
puedan ocasionarse.
Artículo 14 - Segunda
actividad. Tarea pasiva, liviana o segunda actividad: deberán ser
reasignados en tareas livianas, pasivas o segunda actividad, los siguientes
agentes:
a) Quienes tengan disminuidas las aptitudes físicas o
psíquicas necesarias para el desempeño de las funciones operativas conforme dictamen
de tribunal médico, sin que dicha disminución constituya causa de incapacidad
permanente.
b) Quienes por stress traumático laboral incurriesen en la misma
incapacidad, quedando bajo responsabilidad de la autoridad competente el
seguimiento y tratamiento del funcionario en estas circunstancias.
Podrá acordarse, de oficio o a solicitud del interesado, el
reintegro en el servicio activo, en el caso de que hayan desaparecido las
causas que motivaron la disminución de aptitudes psicofísicas, previo dictamen
del tribunal médico correspondiente.
Título II - Monitoreo e indicadores de calidad
Artículo 15 - El
SAME deberá contar con un sistema de monitoreo permanente que le permita
conocer detalladamente las características de las prestaciones otorgadas a los
ciudadanos requirentes, debiendo administrar - al menos- los indicadores de gestión
que brinden datos acerca de: los tiempos de llegada de los auxilios, la
categorización de los auxilios, el tiempo de duración, la cantidad y tipos de
traslado, hospitales de destino para derivaciones y el grado de satisfacción de
los usuarios, en los tres subsectores de salud.
Artículo 16 - El
Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente en el término de noventa
(90) días contados desde la fecha de promulgación.
Disposiciones
transitorias
Disposición Transitoria Primera. El Poder Ejecutivo deberá
elaborar un Plan Integral de Adecuación del SAME a la presente ley, el que no
podrá superar los dos (2) años contados a partir de la promulgación de la
presente y deberá ser comunicado a la
Legislatura de la
Ciudad de Buenos Aires especificando semestralmente los
objetivos a cumplir.
Disposición Transitoria Segunda. Para el cumplimiento de lo estipulado
en el Capítulo III de la presente ley, los tres subsectores de salud tendrán un
plazo de cinco (5) años para la adecuación de su personal.
Artículo 17 -
Comuníquese, etc. de Estrada - Alemany
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